martes, 1 de noviembre de 2011

Extracto de LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

CAPÍTULO II
Constitución de las asociaciones
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuer-
do de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente
constituidas, que se comprometen a poner en común
conocimientos, medios y actividades para conseguir
unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o
particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el fun-
cionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la apro-
bación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante
acta fundacional, en documento público o privado. Con
el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su per-
sonalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin per-
juicio de la necesidad de su inscripción a los efectos
del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará tam-
bién para la constitución de federaciones, confederacio-
nes y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores de la
asociación si son personas físicas, la denominación o
razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos,
la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una
asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen esta-
blecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcio-
namiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará
a las prescripciones del artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma
de los promotores, o de sus representantes en el caso
de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos
provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para
el caso de personas jurídicas, una certificación del acuer-BOE núm. 73 Martes 26 marzo 2002 11985
do válidamente adoptado por el órgano competente, en
el que aparezca la voluntad de constituir la asociación
y formar parte de ella y la designación de la persona
física que la representará; y, en el caso de las personas
físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los otor-
gantes del acta actúen a través de representante, se
acompañará a la misma la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes
extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que
haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se cons-
tituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos
de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja,
sanción y separación de los asociados y, en su caso,
las clases de éstos. Podrán incluir también las conse-
cuencias del impago de las cuotas por parte de los
asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y,
en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento
democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su
composición, reglas y procedimientos para la elección
y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración
de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar,
adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos
con facultad para certificarlos y requisitos para que los
citados órganos queden válidamente constituidos, así
como la cantidad de asociados necesaria para poder
convocar sesiones de los órganos de gobierno o de pro-
poner asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y docu-
mentación, así como la fecha de cierre del ejercicio
asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos
de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio
en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no
lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cuales-
quiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los
promotores consideren convenientes, siempre que no
se opongan a las leyes ni contradigan los principios con-
figuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser con-
trario al ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá
incluir término o expresión que induzca a error o con-
fusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o natu-
raleza de la misma, en especial, mediante la adopción
de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares
propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de
naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que
incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan
suponer vulneración de los derechos fundamentales de
las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de mane-
ra que pueda crear confusión, con ninguna otra pre-
viamente inscrita en el Registro en el que proceda su
inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública
o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de
nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con
el consentimiento expreso del interesado o sus suce-
sores, ni con una marca registrada notoria, salvo que
se solicite por el titular de la misma o con su consen-
timiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo
a la presente Ley tendrán su domicilio en España, en
el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser
el de la sede de su órgano de representación, o bien
aquél donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asocia-
ciones que desarrollen actividades principalmente dentro
de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento
comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejer-
cer actividades en España, de forma estable o duradera,
deberán establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley
deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los
solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la constitu-
ción y los Estatutos de las asociaciones y es garantía,
tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como
para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que
sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo
en caso contrario de las consecuencias de la falta de
la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia
asociación, los promotores de asociaciones no inscritas
responderán, personal y solidariamente, de las obliga-
ciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados
responderán solidariamente por las obligaciones contraí-
das por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre
que hubieran manifestado actuar en nombre de la aso-
ciación.
CAPÍTULO III
Funcionamiento de las asociaciones
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refie-
re a su constitución e inscripción, se determinará por
lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las dis-
posiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones
habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido
en sus propios Estatutos, siempre que no estén en con-
tradicción con las normas de la presente Ley Orgánica
y con las disposiciones reglamentarias que se dicten
para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de
gobierno de la asociación, integrado por los asociados,
que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario
o de democracia interna y deberá reunirse, al menos,
una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que ges-
tione y represente los intereses de la asociación, de
acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asam-
blea General. Sólo podrán formar parte del órgano de
representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación
de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan11986 Martes 26 marzo 2002 BOE núm. 73
sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensa-
bles: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los dere-
chos civiles y no estar incurso en los motivos de incom-
patibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos
de representación puedan recibir retribuciones en fun-
ción del cargo, deberán constar en los Estatutos y en
las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régi-
men interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se
extenderán, con carácter general, a todos los actos pro-
pios de las finalidades de la asociación, siempre que
no requieran, conforme a los Estatutos, autorización
expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3,
la Asamblea General se convocará por el órgano de repre-
sentación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite
un número de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente,
previa convocatoria efectuada- quince días antes de la
reunión, cuando concurran a ella, presentes o represen-
tados, un tercio de los asociados, y su presidente y su
secretario serán designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adop-
tarán por mayoría simple de las personas presentes o
representadas, cuando los votos afirmativos superen a
los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualifi-
cada de las personas presentes o representadas, que
resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad,
los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modi-
ficación de los Estatutos, disposición o enajenación de
bienes y remuneración de los miembros del órgano de
representación.
Artículo 13. Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien
habrán de atenerse a la legislación específica que regule
tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones,
derivados del ejercicio de actividades económicas, inclui-
das las prestaciones de servicios, deberán destinarse,
exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que
quepa en ningún caso su reparto entre los asociados
ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aqué-
llos con análoga relación de afectividad, ni entre sus
parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurí-
dicas con interés lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación
actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que
permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resul-
tado y de la situación financiera de la entidad, así como
las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus
bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones
de sus órganos de gobierno y representación. Deberán
llevar su contabilidad conforme a las normas específicas
que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la docu-
mentación- que se relaciona en el apartado anterior, a
través de los órganos de representación, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem-
bre, de protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anual-
mente por la Asamblea General.
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones ins-
critas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obli-
gaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de
las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de
gobierno y representación, y las demás personas que
obren en nombre y representación de la asociación, res-
ponderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros
por los daños causados y las deudas contraídas por actos
dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior
responderán civil y administrativamente por los actos
y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones,
y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a ter-
ceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser impu-
tada a ningún miembro o titular de los órganos de gobier-
no y representación, responderán todos solidariamente
por los actos y omisiones a que se refieren los apar-
tados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acre-
ditar que no han participado en su aprobación y eje-
cución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo esta-
blecido en las leyes penales.
Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al
contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo
adoptado por la Asamblea General convocada especí-
ficamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción
en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto
para los asociados como para los terceros, desde que
se haya procedido a su inscripción en el Registro de
Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma
el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de
la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para
los asociados desde el momento de su adopción con
arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que
para los terceros será necesaria, además, la inscripción
en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias
se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción
de los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas pre-
vistas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad
de los asociados expresada en Asamblea General con-
vocada al efecto, así como por las causas determinadas
en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial
firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá dar-
se al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período
de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará
su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en
el momento de la disolución se convierten en liquida-
dores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o
bien los designe la Asamblea General o el juez que, en
su caso, acuerde la disolución.BOE núm. 73 Martes 26 marzo 2002 11987
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la aso-
ciación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar
las nuevas, que sean precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a
los fines previstos por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Regis-
tro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano
de representación o, si es el caso, los liquidadores han
de promover inmediatamente el oportuno procedimiento
concursal ante el juez competente.
CAPÍTULO IV
Asociados
Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre
y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los
Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que
los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte
o a título gratuito.
Artículo 21. Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación
y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer
el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea
General, de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de
los órganos de gobierno y representación de la asocia-
ción, de su estado de cuentas y del desarrollo de su
actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de
medidas disciplinarias contra él y a ser informado de
los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser
motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la
asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22. Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y cola-
borar para la consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones
que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder
a cada socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de
las disposiciones estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adop-
tados por los órganos de gobierno y representación de
la asociación.
Artículo 23. Separación voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse volun-
tariamente de la asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de
separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir
la participación patrimonial inicial u otras aportaciones
económicas realizadas, sin incluir las cuotas de perte-
nencia a la asociación que hubiese abonado, con las
condiciones, alcances y límites que se fijen en los Esta-
tutos. Ello se entiende siempre que la reducción patri-
monial no implique perjuicios a terceros.
CAPÍTULO V
Registros de Asociaciones
Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la ins-
cripción en el Registro de Asociaciones competente, que
sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos
establecidos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya
dependencia orgánica se determinará reglamentaria-
mente, tendrá por objeto la inscripción de las asocia-
ciones, y demás actos inscribibles conforme al artícu-
lo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y
uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aqué-
llas que no desarrollen principalmente sus funciones en
el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen activi-
dades en España, de forma estable o duradera, que debe-
rán establecer una delegación en territorio español.
Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera
sea principalmente el de una o varias Comunidades Autó-
nomas, el Registro Nacional comunicará la inscripción
a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además
de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá
constancia, mediante comunicación de la Administración
competente, de los asientos de inscripción y disolución
de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Esta-
tutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un
fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o
semejanza de éstas, que pueda inducir a error o con-
fusión con la identificación de entidades u organismos
preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su
correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura
y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Regis-
tro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto
la inscripción de las asociaciones que desarrollen prin-
cipalmente sus funciones en el ámbito territorial de aqué-
llas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este
artículo deberán comunicar al Registro Nacional de Aso-
ciaciones los asientos de inscripción y disolución de las
asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Regis-
tros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y
colaboración procedentes entre los diferentes Registros
de asociaciones.11988 Martes 26 marzo 2002 BOE núm. 73
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documen-
tación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá con-
tener los asientos y sus modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de
gobierno y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o estable-
cimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición
de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran fede-
raciones, confederaciones y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones,
confederaciones y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación,
y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociacio-
nes la documentación siguiente, original o a través de
los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten
acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pre-
tendan introducir nuevos datos en el Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de
delegaciones o establecimientos.
d) La referente a la incorporación o baja de aso-
ciaciones en federaciones, confederaciones y uniones;
y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas,
la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución y al destino dado
al patrimonio remanente como consecuencia de la diso-
lución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente cons-
tituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán
de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b),
c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus
actividades en España; y depositar los documentos a
que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además
de justificación documental de que se encuentran váli-
damente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o
documentación que obre en el Registro deberá ser objeto
de actualización, previa solicitud de la asociación corres-
pondiente, en el plazo de un mes desde que la misma
se produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certifi-
cación del contenido de los asientos, por nota simple
informativa o por copia de los asientos y de los docu-
mentos depositados en los Registros o por medios infor-
máticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos
establecidos en la normativa vigente en materia de pro-
tección de datos de carácter personal.
Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente
Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recep-
ción de la solicitud en el órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el
párrafo anterior sin que se haya notificado resolución
expresa, se podrá entender estimada la solicitud de
inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitan-
do su actividad a la verificación del cumplimiento de
los requisitos que han de reunir el acta fundacional y
los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la soli-
citud o en la documentación que la acompaña, o cuando
la denominación coincida con otra inscrita o pueda indu-
cir a error o confusión con ella, o cuando la denominación
coincida con una marca registrada notoria salvo que se
solicite por el titular de la misma o con su consenti-
miento, se suspenderá el plazo para proceder a la ins-
cripción y se abrirá el correspondiente para la subsa-
nación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre
incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley
o no tenga naturaleza de asociación, la Administración,
previa audiencia de la misma, denegará su inscripción
en el correspondiente Registro de Asociaciones e indi-
cará al solicitante cuál es el registro u órgano admi-
nistrativo competente para inscribirla. La denegación
será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ili-
citud penal en la constitución de la entidad asociativa,
por el órgano competente se dictará resolución moti-
vada, dándose traslado de toda la documentación al
Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente,
y comunicando esta circunstancia a la entidad intere-
sada, quedando suspendido el procedimiento adminis-
trativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud
penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano
competente dictará resolución motivada, dando traslado
de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, y comunicando esta circuns-
tancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este
artículo podrán interponerse los recursos procedentes
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdic-
cional penal.

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